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Reglamento de Registro de animales
- GENERALIDADES
- INSCRIPCIONES PARA PURO DE ORIGEN Y PURO CONTROLADO
- DECLARACION DE SERVICIOS Y PLAZOS DE INSCRIPCIÓN
- INDIVIDUALIZACIONES
- INSPECCIONES
- LIBROS OBLIGATORIOS
- IMPORTACIONES
- DISPOSICIONES GENERALES
- ANEXOS
Generalidades
Se consideran puros
de origen a aquellos animales producto de una absorción
sistemática por animales Aberdeen Angus.
La Selección Angus o SA
es otorgada por la Sociedad de Criadores a productos puros de origen
que se encuentran fenotípicamente dentro del standard de la Raza.
El Puro
Controlado proviene de apareamientos pre establecidos entre SA
debidamente identificados o de SA
por pedigree inscripto, por SA3 o PC que
adicionalmente poseen registros de producción certificados.
Para acceder a la categoría Puro Registrado los animales deben estar
inscriptos en registros genealógicos y ser aceptados por la Sociedad.
Para acceder a la Categoría PURO CONTROLADO deberán poseer, además
registros de producción.
INSCRIPCIONES PARA PURO DE ORIGEN Y PURO CONTROLADO
1) HEMBRAS BASE
Se podrán registrar como base aquellos animales hembra que
cumplan los siguientes requisitos:
-Estar
previamente identificados por la Sociedad Criadores de Aberdeen Angus
como SA.
-Tener
identificación individual única e inequívoca (tatuaje con número
correlativo para cada criador)
-En buen estado
de procrear.
2) GENERACIÓN
Las hembras base continuarán el proceso de absorción, siendo
apareadas con toros:
* PI.
* PC
* SA
de tercera generación (SA3)
Los hijos de hembras base deberán ser inspeccionados y aceptados por
ARU al pie de la madre y aceptados por la SCAA en una segunda
inspección entre el 15 de marzo al 15 de mayo y del 15 de agosto al 30
de noviembre del año que el producto cumpla dos.
Una vez aceptados serán quemados con la letra SA1, indicando el
primer cruzamiento identificado.
De las hembras
SA1 se podrán obtener productos generación II , los cuales
deberán cumplir los mismos requisitos de inspección y aceptación que
los animales generación I y serán marcados con la letra SA2.
Para obtener
generación III, se aparearán las hembras generación II
(SA2) con toros PI, PC y SA de tercera generación. Serán marcados con
las letras SA3.
Los apareamientos que se realicen entre hembras PI con toros
PC y SA3, y entre reproductores Generación. III o con mas
genealogía reconocida, serán marcados con las letras PC.
Los productos de los apareamientos que no se realicen entre
reproductores hembras SA, SA1, SA2, SA3, PC con toros PI, PC o SA3 no
ascenderán de categoría permaneciendo con la correspondiente a la
generación menor.
(Ver Cuadro 2)
DECLARACION DE SERVICIOS Y PLAZOS DE INSCRIPCIÓN
Dentro de los 90 días de retirado el toro y/o finalizada la
inseminación, se deberá presentar en Registros Genealógicos
la declaración de los
servicios efectuados.
Para la inscripción
de los animales hijos de padres inscriptos en los Registros
Genealógicos, será de aplicación el régimen de plazos de bovinos en
general, noventa días (90) a partir de la fecha de nacimiento.
Vencido el plazo establecido anteriormente podrán ser inscriptos dentro
de los treinta días siguientes, previo pago de doble tarifa, por
derecho de inscripción.
Aún vencidos estos plazos, la Junta Directiva, vistos los antecedentes
del criador y previo asesoramiento de la Dirección de Registros
Genealógicos, podrá por excepción recibir inscripciones por resolución
fundada. Para esto será necesario:
1o. - Que las crías en cuestión estén al pie de las madres.
2o. - Efectuar el chequeo de paternidad mediante el análisis sanguíneo
de los productos con sus padres.
3o. - Haber efectuado la declaración de servicios correspondientes en
tiempo y forma.
Cuando por excepción la Junta Directiva admita inscripciones
fuera de plazo, todos los gastos de inspección y controles necesarios
de cualquier naturaleza, serán de cuenta del cabañero.
El costo de la inscripción fuera de plazo será de cinco veces la tarifa
normal correspondiente.
INDIVIDUALIZACIONES
Todo
animal con antecesores registrados, cuya inscripción se solicite deberá
ser
individualizado colocando una letra y su número de tatuaje en ambas
orejas
dentro del primer mes de vida del producto. La numeración comenzará
obligatoriamente con el número uno, será progresiva sin importar la
letra del
año, el sexo y
correlativa a la fecha de
nacimiento, de manera que el producto que nació primero lleve el número
menor.
No se deberá comenzar de 1 al cambiar la letra de Nacimiento. Esta
corresponderá
al año de nacimiento del producto y se regirá de acuerdo a la tabla pre establecida:
AÑO
DE
NACIMIENTO
LETRA
1991
A
1992
B
1993
C
1994
D
1995
E
1996
F
1997
G
1998
H
1999
J
2000
K
2001
L
2002
M
2003
N
2004
P
2005
R
2006
S
2007
T
2008
W
INSPECCIONES
La ARU inspeccionará los productos al pie de sus madres y
marcará con el sello ARU en la oreja izquierda todos los productos de
las distintas categorías.
Posteriormente, la Sociedad de Criadores inspeccionará entre el 15 de
marzo al 15 de mayo y del 15 de agosto al 30 de noviembre del año que
el producto cumpla dos, quien los aceptará si cumplen con los
requisitos de calidad y forma, obteniendo las distintas categorías de
Puro de Origen o Puro Controlado. El fallo deberá ser comunicado en
todos los casos a la Oficina de Registros Genealógicos.
LIBROS OBLIGATORIOS
El criador debe llevar los siguientes registros: Libro de madres, libro de servicios y libro de nacimientos; dichos libros serán presentados al inspector de la ARU, quien deberá firmarlos cada vez que realice una inspección. Deberá, asimismo, enviar la información de producción pertinente a la Oficina de Registros Genealógicos en los plazos correspondientes.
IMPORTACIONES
Los animales importados serán inscriptos en la categoría de generación que corresponda de acuerdo a la tabla indicada en este reglamento. Para proceder a la inscripción de un animal será menester presentar los documentos auténticos de exportación, expedidos por instituciones extranjeras que realizan igual función que el de esta Asociación y aquellos que acrediten haber cumplido los requisitos que establecen las normas sobre importación de animales de pedigrí.
DISPOSICIONES GENERALES
Todos
los
aspectos no regulados especialmente por este reglamento estarán sujetos
a la
normativa vigente en el Reglamento General de Registros Genealógicos de
la
Asociación Rural del Uruguay.
La
aplicación de estas normas será administrada por la Oficina de
Registros
Genealógicos de ARU.
ANEXOS
Cuadro No.1 Apareamientos posibles y categoría de productos
| HEMBRAS | MACHOS | ||
| GEN.III SA3 | P.C. | P.I. | |
| P.I. | GEN.III SA3 | P.C. | P.C. |
| P.C. | P.C. | P.C. | P.C. |
| GEN.III SA3 | P.C. | P.C. | P.C. |
| GEN. II SA2 | GEN.III SA3 | GEN.III SA3 | GEN.III SA3 |
| GEN.I SA1 | GEN. II SA2 | GEN. II SA2 | GEN. II SA2 |
| BASE | GEN.I SA1 | GEN.I SA1 | GEN.I SA1 |
Cuadro No. 2 Apareamientos posibles sin ascenso de categoría de productos
| HEMBRAS | MACHOS | ||
| GEN.II SA2 | GEN.I SA1 | BASE | |
| P.I. | GEN.II SA2 | GEN.I SA1 | BASE SA |
| P.C. | GEN.II SA2 | GEN.I SA1 | BASE SA |
| GEN.III SA3 | GEN.II SA2 | GEN.I SA1 | BASE SA |
| EN. II SA2 | GEN.II SA2 | GEN.I SA1 | BASE SA |
| GEN.I SA1 | GEN.I SA1 | GEN.I SA1 | BASE SA |
| BASE | BASE SA | BASE SA | BASE SA |